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EL TESTIMONIO 1

Artículo publicado en el periódico FACETA JURIDICA, Editorial Leyer, Bogotá, Diciembre de 2004.

Por Juan Carlos Urazán Bautista 2.

I. Tener buena administración de justicia es compromiso de los integrantes de la comunidad, por ello, la persona tiene el deber de testificar, excepto en determinadas circunstancias, pues el deber de testificar no es absoluto. Siempre se habla de participación para obtener un mundo mejor; pues bien, testificar es participar en la administración de justicia para conseguir ese mundo mejor. Si la persona se llama a declarar debe acudir a decir lo que sepa, pues con base en ello la justicia se administrará: participar es preguntarme qué debo hacer, no qué deben hacer los demás.

Nadie está exento de ser llamado como testigo, porque el ser humano se desenvuelve en comunidad y, por esa vida de relación, está expuesto a que sea llamado como testigo, en cualquier momento; todo esto, para darnos cuenta de la cotidianidad del testimonio, donde el órgano de la prueba es el ser humano, quien con todos sus defectos y virtudes, incidirá de modo directo en la administración de justicia, porque las decisiones se adoptan con fundamento en pruebas y el testimonio es una de ellas.

El secreto profesional constituye una de las excepciones al deber de declarar en razón a que otorga paz al confidente, con lo cual al ejercicio profesional se puede acudir con sinceridad, para conseguir la prestación del servicio que busca satisfacer necesidades legalmente protegidas dentro del interactuar.

II. El proceso es una dialéctica regida por el idioma oficial del país; en aquél debe emplearse el idioma castellano. No tiene sentido hablar de administración de justicia cuando los intervinientes no saben qué dice cada uno de los mismos. En consecuencia, cuando el testigo no comprende o no se exprese en el idioma castellano, el servidor público necesariamente le debe nombrar intérprete.

III. Los testigos deben ser interrogados separadamente, de manera que no puedan conocer las declaraciones de quienes les preceden, con lo cual se busca proteger la espontaneidad del testimonio. Desafortunadamente, en la práctica se desnaturaliza esta finalidad, porque sin reparo se permite que el testigo que declaró se comunique con los que aún no han declarado, sin que no pocos servidores públicos inconsultamente ninguna atención coloquen a esta dañosa conducta; los administradores de justicia están en el deber de controlar esta nociva práctica que hace letra muerta a esta bondadosa medida. Algunos servidores públicos compelen a quien ha declarado para que abandone de inmediato las instalaciones judiciales, pero sin que con ello se pueda controlar los correos verbales o escritos, con el contenido que desnaturaliza lo buscado con la prohibición en análisis. De una u otra manera, con el anterior panorama, queda demostrada la necesidad de cumplir la orientación de concentración procesal, que en el caso del testimonio significa recepcionarlo uno tras otro, sin solución de continuidad, como dificultad en el conocimiento de lo por otro declarado.

IV. El testimonio no siempre se recepciona en el recinto judicial, pues si el testigo está físicamente impedido para concurrir, es interrogado en el lugar donde se encuentre, por ejemplo, centro hospitalario, centro de reclusión, lugar de habitación. También, si el funcionario lo considera conveniente puede practicarlo en el lugar de los hechos, medida importante dado que en determinadas eventualidades hará más provechosa, más sustanciosa, la prueba.

V. El testigo debe ser identificado, para que otra persona no declare por él. La cédula de ciudadanía actualmente constituye el documento de identificación, pero puede suceder que el testigo no se encuentre en posibilidad de exhibirlo, por ejemplo, porque lo extravió, se destruyó, o simplemente olvidó portarlo. Como el derecho procesal es formal, pero no sacramental, si el servidor público adquiere la certeza que se trata de esa persona, debe recepcionar la declaración, pues lo cierto es que se trata de esa persona, independientemente que no exhiba la cédula de ciudadanía.

De acuerdo a las circunstancias el servidor público adquiere la certeza que se trata de la persona correspondiente cuando el testigo, por ejemplo, exhibe otros documentos, como sería el caso del certificado judicial, la licencia de conducción, credenciales de determinadas entidades, o es reconocido por otros testigos de la actuación oral, o por las partes. Esta orientación se debe aceptar porque el requisito de la identificación busca que otra persona no sea quien declare y, la finalidad se encuentra cumplida, pues el servidor público se ha cerciorado por otros medios que se trata de la misma persona, no de otra.

VI. El juramento constituye coerción legal para que la persona diga la verdad de los hechos. Con el juramento el Estado busca aflorar el sentido de compromiso de los hombres para la sociedad en que se desenvuelven, por lo que es necesario recibirlo con solemnidad, pues de lo contrario se hace nugatorio los efectos buscados con el mismo; ninguna coerción a la mentira se consigue con un servidor público que somnoliento recibe el juramento entre pereza y pereza.

El juramento religioso trata del compromiso y responsabilidad ante Dios; el juramento laico  del compromiso y responsabilidad ante los hombres. Nuestros códigos de procedimiento siguen la fórmula laica, con lo cual se desmitifica el sistema procesal.

El juramento, con todo, no garantiza la verdad de la declaración, por lo que la prueba, desde luego, habrá de ser estudiada de acuerdo a los principios de la materia.

Indudablemente, la prevención sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso es herramienta jurídica para obtener que la persona diga la verdad de los hechos; se trata de advertencia punitiva, para que la persona adecúe su conducta a los cauces legales; la norma penal tiene dos grados, preventivo y represivo, se acude entonces, al primer tiempo (prevención) buscando evitar el segundo tiempo (represión).

VII. Se debe hacer determinadas preguntas al declarante, con la finalidad de establecer quién se encuentra en el estrado judicial en calidad de ojos y oídos de la administración de justicia, como son nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y, en fin, para apreciar el testimonio.

Se trata de un interrogatorio de presentación del declarante en el mundo procesal, por tanto, es supremamente útil y no se le puede tomar a la ligera; algunos servidores públicos irresponsablemente, mediante preguntas huecas y mecánicas, evacúan este segmento, so pretexto que las mencionadas preguntas no atañen a los hechos del proceso, pero olvidando que dichas indagaciones pueden llegar a ser definitivas precisamente para establecer la verdad material de los hechos del proceso.

Estas preguntas no se pueden tampoco tornar en fuente morbosa del interrogador, indagando por hechos que nada tiene que ver con la sana orientación en comento, por ejemplo, preguntas relativas a la intimidad del declarante que en nada se relacionan con la presentación en el proceso.

El interrogatorio de presentación se hace al comienzo de la práctica de la prueba, no en sus continuaciones o ampliaciones, pues ya han quedado consignados aquellos datos. Desde luego, ello no obsta para que con posterioridad durante la producción de la prueba se formule preguntas sobre dichos tópicos, pues lo que siempre se busca es la verdad material.

VIII.  En cuanto al orden de las partes para interrogar, comienza quien solicitó la prueba, pues la ofrece al proceso. Este es el sentido, esta es la explicación del orden de las partes para interrogar y permitir el control de la prueba en desarrollo del derecho ecuménico de contradicción.

El interrogador no puede sustituir al testigo, debe darle el espacio para que responda espontáneamente. De lo contrario, el interrogador desplaza al declarante, lo cual desnaturaliza la prueba. El interrogador metódicamente debe ir formulando las preguntas de manera que los hechos sean aportados al responder (testigo) y no al interrogar (interrogador). El ordenamiento jurídico le prohíbe al interrogador sugerir las respuestas, pues quien declara es el testigo, no aquél. En efecto, de no respetarse esta prohibición se desnaturaliza la prueba, como que no responde el testigo, sino el interrogador; la pregunta que insinúa la respuesta, significa conducción de la prueba, desvirtuando su espontaneidad, conculcando su naturalidad, que es requisito sustancial del testimonio.

No existe límite para el número de preguntas, se efectúan las que sean necesarias para obtener el máximo rendimiento de la prueba. Tampoco existe límite para la duración de la práctica del testimonio pues en ésta se invierte el tiempo que se necesite para la averiguación y, por tanto, puede ser prolongada o breve, dependiendo de las circunstancias del caso.

Si el interrogado no entiende la pregunta debe solicitar se le repita o se le explique, las veces que sea necesario. El interrogado solamente debe responder la pregunta hasta que tenga certeza que entiende el contenido de la misma, hasta que realmente sepa qué es lo que el interrogador le está preguntando. El interrogado no puede responder como un autómata, porque ello desnaturaliza el averiguatorio en la búsqueda de la verdad material, no tendría sentido la prueba correspondiente para una administración de justicia real.

Se permite provocar conceptos del declarante cuando sea persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, artísticos, científicos, sobre la materia. El testigo debe aportar hechos al proceso, no conceptos; el testigo es llamado al proceso para que diga hechos, no para que diga conceptos, puesto que desnaturalizaría el medio de prueba. Asunto diferente sucede con el testigo técnico, pues como se trata de persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos, artísticos, sobre la materia, sus consideraciones pueden resultar útiles para el proceso.

Como medida protectora de la espontaneidad del testimonio, el testigo no puede leer notas o apuntes, a menos de la consulta de documentos necesarios que ayuden a su memoria, pues de lo contrario el testimonio se convertiría en la lectura de textos calculadamente redactados, lo que a todas luces no armoniza con la naturaleza del medio probatorio.

Las disposiciones del interrogatorio deben cumplirse cabalmente, pues ello es fundamental para la credibilidad de la prueba. Un testimonio recibido con las reglas del legislador, dará confiabilidad superior y de ahí la importancia que no solo el funcionario, sino también los litigantes, estén atentos al cumplimiento del esquema legal.

IX. El interrogador no puede contentarse con persona que se limite a hablar y hablar, sin sustentar sus dichos. El éxito de la prueba testimonial se encuentra en establecer con certeza la sustentación de los dichos del testigo; la manera fundamental de establecer si el testigo dice o no la verdad, está en la sustentación del dicho, porque es muy fácil afirmar positiva o negativamente, lo complicado es sustentar en una u otra forma y, en ello, radica la fuerza o no de la prueba testimonial.

Entonces, gravísima falta comete el funcionario que se molesta o impide al interrogador la averiguación del sustento del dicho, so pretexto que ya se afirmó o negó el hecho por el deponente, pues olvida que se necesita inquirir por qué se dice lo uno o lo otro. El funcionario no puede incomodarse cuando el litigante inquiere que con suficiencia el testigo indique el por qué de sus dichos y quien así se inquieta no merece ser funcionario, porque le incomoda recorrer el camino hacia la verdad material.

De otro lado, la exposición de la razón de la ciencia del dicho está conformada por hechos pertinentes. Con esto expresamos que no se puede aceptar como fundamentación del dicho la exposición de hechos no relacionados con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento; el interrogador debe ser exigente y cauteloso para que no resulte burlado este requisito fundamental del testimonio con un breve o extenso relato de hechos que no tiene nada que ver con ello; no se trata de hablar por hablar, de lo que se trata es de sustentar.

El interrogador mesuradamente puede inquirir al interrogado por las contradicciones internas y externas del testimonio. El funcionario no puede rechazar estas preguntas de confrontación interna y externa, so pretexto que ello es tarea del evaluador al confrontar la prueba para adoptar la respectiva decisión, pues es cierto que el funcionario debe analizar la prueba de la correspondiente determinación, pero ello no excusa en ningún momento que la prueba se recepcione artificialmente, ya que la decisión también sería artificial, dado que éstas se soportan en aquéllas. La prueba debe ser exigida a su máxima expresión para que el pronunciamiento se ajuste al hecho de la verdad real. Y,  cuando decimos mesuradamente, simplemente se trata de indagar por qué el hecho aportado del declarante choca con lo arrojado por otras pruebas o con lo llevado por la misma prueba que se recepciona.

X.      La regulación obrante para la desobediencia del testigo exige que éste haya sido debidamente citado. En consecuencia, por sustracción de materia, si el testigo no ha sido debidamente citado, no cabe dar aplicación a la reglamentación establecida al efecto. De otro lado, el testigo debidamente citado que no asiste continúa con el deber de testificar, pues no se trata de permutar pruebas por sanciones. Igualmente, el funcionario puede ordenar a la policía la conducción del testigo renuente, pues tener buena administración de justicia es compromiso de los integrantes de la comunidad.

XI.     En lo que hace a la prueba testimonial diplomática, debemos decir que los Estados son celosos en su soberanía y, conforme a ello, el testimonio de los agentes diplomáticos es suplicado, para descartar imposiciones de Estado a Estado que se constituyan en transgresión del poder soberano de los mismos. Los cónsules no son agentes diplomáticos, sino agentes comerciales, por tanto, siguen las reglas ordinarias.

XII.   El testigo se predispone cuando tiene por misión percibir determinados hechos, por ejemplo, el deudor que se acompaña de una o más personas para que se enteren de su entrevista con el acreedor al que se le hace el pago o con el acreedor al que se le entregó título valor en blanco con específicas instrucciones verbales para llenarlo. En los casos planteados la persona tiene por objeto percibir determinados hechos como es el pago de la obligación en el primer evento, o el haber entregado el título valor en blanco con específicas instrucciones verbales para llenarlo, en la segunda hipótesis. La predisposición del testigo para la percepción de los hechos no afecta el mérito probatorio del testimonio, pues lo importante es que relate la verdad de los hechos; se seguirán las reglas de la materia para determinar su mérito probatorio en el caso concreto.

XIII.  La sola uniformidad de la prueba testimonial, no acredita que el evaluador se encuentre ante la verdad material. Es fundamental que la prueba trate de hechos coherentes, racionales, lógicos, por tanto, la prueba uniforme de hechos incoherentes, irracionales, ilógicos, no es atendible. Es necesario tener en cuenta lo anterior, porque no pocos evaluadores se enceguecen por la coincidencia, olvidando la coherencia, lo que del todo es inaceptable en un analista.

El testigo puede retractarse y lo que debe analizarse es en cuál declaración dice la verdad. No necesariamente en la primera, no necesariamente en la segunda, no necesariamente en una ni otra. El funcionario debe establecer el por qué de la retractación, porque ello le dará elementos de juicio para comprender el comportamiento del declarante y, establecer conforme a ello, dónde se encuentra la verdad y, caso dado, que en ninguna de las exposiciones.

Bogotá, Agosto de 2004

  1. Estas notas corresponden a la Teoría de la Prueba en el Programa de Derecho Procesal del Centro de Estudios de la Fundación Lux Mundi, por lo que su ampliación debe consultarse en  www.fundacionluxmundi.com. Volver
  2. Director del Centro de Estudios de la Fundación Lux Mundi, Consultor de Derecho Procesal, Conferencista y Tratadista, autor de LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, Tercera Edición, Editorial Leyer, Bogotá, 2.001; EL IN DUBIO PRO REO, Tercera Edición, Editorial Leyer, Bogotá, 2.001; LA INDAGATORIA , Tercera Edición, Editorial Leyer, Bogotá, 2.001; LAS NULIDADES PENALES, Editorial Leyer, Bogotá, 2.002; LA NOTITIA CRIMINIS , Editorial Leyer, Bogotá, 2.002; EL JUICIO, Editorial Leyer, Bogotá, 2.002; LA DEFENSA PENAL , Editorial Leyer, Bogotá, 2.003; LAS PRUEBAS PENALES, Editorial Leyer, Bogotá, 1.997; EL DERECHO PROCESAL PENAL EN COLOMBIA –Programa completo elaborado para Internet, de suscripción anual y de actualización diaria -, Centro de Estudios de la Fundación Lux Mundi, Bogotá, 2.003, www.fundacionluxmundi.com; DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Parte General, Segunda Edición, Editorial Leyer, Bogotá, 1.997; DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, Parte Especial, Editorial Leyer, Bogotá, 1.997; DERECHO PROBATORIO CIVIL, Editorial Leyer, Bogotá, 1.997; LOS RECURSOS EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Leyer, Bogotá, 1.998; LAS NOTIFICACIONES EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL, Tercera Edición, Editorial Leyer, Bogotá, 1.997; EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN COLOMBIA - Programa completo elaborado para Internet, de suscripción anual y de actualización diaria-, Centro de Estudios de la Fundación Lux Mundi, Bogotá, 2.003,  www.fundacionluxmundi.com. Volver
 
 

 

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