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I. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO
Artículo 127. Examen de los expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados:
1. Por las partes.
2. Por los abogados inscritos.
3. Por los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con los asuntos en que intervengan aquéllos.
4. Por los auxiliares de la justicia.
5. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, ni aquella, ni éste, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino después de cumplida la notificación de aquélla. |
Los expedientes sólo pueden ser examinados por determinadas personas; no existe libre acceso para el efecto. Integrando el art. 127 C . P. C. y el art. 26, Decr. 196 de 1971 los expedientes sólo pueden ser examinados por:
1. Las partes, por ejemplo, el demandante, el demandado, el interviniente ad excludendum; se explica si se tiene en cuenta la relación en las resultas procesales.
La circunstancia que la parte haya conferido poder para su representación judicial no impide que pueda examinar el expediente, pues no deja de ser parte y la disposición autoriza el examen de los expedientes por las "partes".
2. Los abogados, independientemente que intervengan o no en la actuación procesal respectiva.
3. Los dependientes de los abogados, debidamente autorizados, que sean estudiantes de derecho, pero sólo en relación con los asuntos en que intervenga el abogado del cual dependan. Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente pueden recibir informes sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan.
4. Los auxiliares de la justicia, por ejemplo, peritos, secuestres, partidores, para lo de su cargo.
5. Los funcionarios públicos, en razón de su cargo, por ejemplo, funcionarios de la Procuraduría General de la Nación en las investigaciones disciplinarias correspondientes.
6. Las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica; para el conocimiento de la realidad judicial.
7. Los directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén autorizados para litigar conforme al Decr. 196 de 1971; procesos civiles que conocen los jueces municipales en única instancia.
Cuando está pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, ni aquélla, ni éste, ni su dependiente, pueden examinar la actuación sino después de cumplida la notificación (inc. final, art. 127 C . P. C.); en este orden de ideas el demandado no puede examinar la actuación sino hasta después que haya recibido la notificación del auto admisorio de la demanda.
Entre las funciones del secretario encuéntrase la de mostrar los expedientes a quienes legalmente puedan examinarlos (num. 5, art. 14, Decr. 1265 de 1970); en la práctica los demás empleados auxilian en esta función laboral.
En algunos juzgados los expedientes se niegan para su examen so pretexto que el estado o edicto, según el caso, aún no se ha elaborado; práctica ilegal, porque ninguna norma impide que el expediente en tal eventualidad se suministre para su examen; en consecuencia, dicha negativa no es más que incumplimiento a los deberes secretariales y, por tanto, sancionable de acuerdo al régimen disciplinario. 
Artículo 176. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. |
Las presunciones no son medio de prueba; el inc. 1, art. 175 C . P. C. no las considera como medio de prueba, ni en su enunciación concreta, ni para el postulado abstracto de los mismos; son un método de las pruebas, reglas para el análisis de éstas, que facilitan la tarea probatoria en el proceso. Las presunciones parten de reglas decantadas por la humanidad, el legislador no hace otra cosa que vertir esa conducta en recipientes normativos, que con fundamento en la autoridad legislativa facilitan la administración de justicia.
Para que obren las presunciones se necesita que los hechos en que se funden estén probados, por ejemplo, la presunción de propietario que tiene el poseedor (inc. 2, art. 762 C . C.) necesita que los hechos constitutivos de la posesión estén probados para decir que es poseedor y, por tanto, se le considera dueño.
Jurisprudencia
"... la técnica de las presunciones... permite al juez deducir la existencia de los supuestos de hecho a partir de otros hechos debidamente demostrados en el proceso..." (Corte Constitucional, Febrero 25 de 1993, M . P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
"... el Consejo de Estado Francés, que redactaba el proyecto del que se convirtió en el Código Civil de los franceses, y más tarde en el Código de Napoleón, nombre que hoy conserva, consulto la opinión del célebre médico Fourcroy. Este, después de distinguir entre los nacimientos acelerados y los tardíos, concluyó que los primeros no podían producirse antes de los 182 días siguientes a la concepción, y que los segundos no podían acontecer después de pasados 286 días de la concepción. Después de la intervención del propio Napoleón, a la sazón Primer Cónsul, los términos se fijaron en 180 y 300 días, y así quedó consagrado en la presunción de derecho establecida en el artículo 312 del Código Civil Francés... Don Andrés Bello López, al redactar el Código Civil Chileno, estableció idéntica presunción de derecho en el artículo 76 de ese estatuto. De allí pasó al Código Civil de Colombia, artículo 92... Con el paso del tiempo, la ciencia médica ha llegado a una conclusión diferente: la duración del embarazo que culmine en el nacimiento de un ser humano, de una criatura que sobreviva a la separación completa de la madre, puede ser inferior a 180 días o superior a 300 días... se declarará la inexequibilidad de la expresión "de derecho" contenida en el artículo 92 del Código Civil, y, en consecuencia, la presunción establecida en esta norma será simplemente legal, que admite prueba en contrario" (Corte Constitucional, Enero 22 de 1.998, M. P. Jorge Arango Mejía). 
Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. |
El testigo sospechoso no es mentiroso per se; puede decir la verdad, como puede no decirla, al igual que cualquier otro testigo; sólo que se debe estar atentos a ello, se trata de especial llamado a la prudencia.
María, madre de la demandante, es testigo sobre el que gravita motivo de sospecha, pero dice la verdad; Miguel, testigo sobre quien no pesa ningún motivo de sospecha, miente en favor de la demandante María. Lo que significa que el testimonio es verdadero o falso, independientemente del motivo de sospecha, sólo que el motivo de sospecha implica análisis especialmente riguroso.
Hacemos hincapié en la rigurosidad, para denotar que la sola circunstancia del especial llamado para ella en el caso de los motivos de sospecha, nunca, jamás, releva de la rigurosidad que necesita predicarse para el análisis de todo testimonio; todo testimonio debe evaluarse rigurosamente, con exigencia, convencerse el funcionario que el testigo ha dicho o no la verdad.
Todo testimonio se analiza con prudencia, en razón de lo maleable de la naturaleza humana -- órgano de la prueba -- (odio, interés, venganza, temor); la exposición del testigo sospechoso se analiza con especial prudencia, porque la naturaleza de las cosas aconseja la calificada prevención.
Las connotaciones de parentesco, dependencia, sentimientos, constituyen circunstancias de específico comentario en procesos relacionados con hechos de la vida íntima de las personas, por ejemplo, procesos de ruptura conyugal: cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, divorcio del matrimonio civil, separación de cuerpos, separación de bienes. Los hechos de la vida íntima no están al fácil alcance de extraños, precisamente la cualificación intimidad indica que ellos son de la esfera de los familiares (parentesco), especiales amigos (sentimientos), empleados de los protagonistas (dependencia). Los hechos de la vida íntima pertenecen a un círculo íntimo, por tanto, ello también pertenece a la esencia del testimonio; en otro giro, se refiere al motivo por el cual se justifica el conocimiento o desconocimiento de los hechos.
Cabe advertir que las connotaciones de parentesco, dependencia, sentimientos, no hacen relación únicamente a los procesos de familia, sino a todo proceso relacionado con hechos de la vida de las personas, por ejemplo, comprador de inmueble para habitación de su familia que celebra negocio jurídico solamente en compañía de su cónyuge e hijos, y se ve precisado a acudir ante la administración de justicia con ocasión de la pretensión de resolución del contrato, donde aquellos son los testigos de los hechos; el mérito probatorio del testimonio no se puede excluir simplemente porque gravite parentesco, dependencia, sentimientos, sólo que se debe evaluar con especial prudencia, pues no sea que las circunstancias mencionadas interfieran la veracidad del testimonio.
La predisposición del testigo para la percepción de los hechos no afecta el testimonio, pues lo importante es que relate la verdad de los hechos; conforme a lo anterior, se seguirán las reglas de la sana crítica para determinar el mérito probatorio. El testigo se predispone cuando tiene por objetivo percibir determinados hechos, por ejemplo, deudor que se acompaña de una o más personas para que se enteren de su entrevista con acreedor al que se le hace el pago o acreedor al que se le entregó título valor en blanco con específicas instrucciones verbales para llenarlo. En los casos planteados la persona tiene por objetivo percibir determinados hechos como son el pago de la obligación (primer caso), el haberse entregado el título valor en blanco con específicas instrucciones verbales para llenarlo (segundo caso).
El apoderado judicial no está inhabilitado para declarar, pero puede llegar a ser tachado de sospechoso por su interés en el proceso; anteriormente estaba inhabilitado para declarar (Ley 105 de 1.931), hoy no. El apoderado desea que su tesis triunfe, pero por la relación que pueda tener con los hechos del proceso su conocimiento puede llegar a ser importante; en fin, no consideramos acertado descartar su versión, porque en ella puede estar la justicia del caso concreto, es una persona más que tiene conocimiento del hecho correspondiente, sólo que su testimonio debe analizarse con especial celo, porque los testimonios de los testigos sospechosos se analizan con calificada prudencia.
Jurisprudencia
“... los testigos... por ser amigos y familiares, no puede en procesos de familia asignársele en tal medio probatorio la valoración que se le da en otro tipo de contenciones... resulta de suma trascendencia hacer hincapié en que hay procesos, concretamente los que aluden a asuntos de familia, en los cuales el manejo y calificación de la prueba y en especial del testimonio, requiere un análisis especial dado que la sospecha en el testimonio no puede ser analizada con el mismo criterio que en otros litigios, por la potísima razón de que los conflictos que se presentan en familia, generalmente ocurren con gran privacidad y cuando trascienden o se exteriorizan, sólo se hace frente a la misma familia o a amigos muy allegados a la pareja” (Corte Suprema de Justicia, Marzo 10 de 1987, M. P. José Alejandro Bonivento Fernández).
“En verdad... la ley considera como sospechosos para declarar, entre otras personas, a ... motivo de sospecha que obedece a un interés en faltar a la verdad ...” (Corte Suprema de Justicia, Febrero 22 de 1984, M. P. Humberto Murcia Ballén).
" A propósito de las declaraciones de consanguíneos en los grados que existen entre los del caso del demandante, valga insistir en que a priori dichos testimonios no pueden descartarse por sospechosos, porque en los asuntos de familia, como el del sub examen, estos testimonios adquieren mayor importancia, habida consideración de la privacidad con que se desenvuelven las relaciones en familia, lo cual hace que muchas veces sean ajenas a terceros que no giran en torno del grupo" (Tribunal de Medellín, Marzo 2 de 1989, M. P. José Fernando Ramírez Gómez). 
| II. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COMENTADO - LEY 906 DE 2004 |
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Artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. |
El también art. 7 del Proyecto de Ley Estatutaria número 01 de 2003 – Cámara “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” hablaba de duda “razonable”. Durante el trámite legislativo esta voz fue suprimida “… porque en un Estado de Derecho todas las dudas deben ser razonables; no puede haber dudas irrazonables” (Informe de ponencia para segundo debate para Senado al Proyecto de Ley número 01 de 2003 – Cámara, 229 de 2004 – Senado, titulado “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”). Esto es, se trata de una voz sobreentendida. En efecto, los medios de conocimiento se examinan razonadamente; las normas se interpretan razonadamente. Entonces, se debe predicar que la duda es de la misma naturaleza, o sea, razonable.
Doctrina
"... estado de duda ... debe pronunciar una sentencia categórica de absolución por inocencia del inculpado (no se desvirtuó la presunción de inocencia)" ( PARRA QUIJANO, Jairo, MANUAL DE DERECHO PROBATORIO, Librería del Profesional, Bogotá, 1.986, p. 32).
Jurisprudencia
"... la duda que razonablemente no puede eliminarse, por mandato del artículo 445 del código procesal penal (inc. 3, art. 7, C. P. P. de 2.004) ... conduce inexorablemente al órgano jurisdiccional a resolver en favor del procesado. Y en cuanto hace al momento del fallo, si ella persiste, no puede exponerse como fundamento probatorio de la absolución porque su conducción es a la ratificación del estado o condición de inocencia del sindicado. Enseña pues la doctrina universal que no es lo mismo una absolución por dudas que por la ratificación de inocencia que ciertamente es elemento coestructurador del debido proceso de juzgamiento (artículo 29 de la carta constitucional)" ( Tribunal de Medellín, febrero 5 de 1.993, M. P. JUAN GUILLERMO JARAMILLO DIAZ).

Artículo 74. Delitos que requieren querella. [Modificado, art. 4, Ley 1142 de 2007]. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia:
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C. P. artículo 120); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246); emisión y transferencia ilegal de cheques de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 248); abuso de confianza de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 255); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); daño en bien ajeno de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 265); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C.P. artículo 445). |
El num. 1 trae un nuevo criterio para establecer el delito querellable, esto es, “Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad”, por ejemplo, pánico, que tiene pena de multa (art. 355, C . P.).
El num. 2 consagra como nuevos delitos querellables: a) Inducción o ayuda al suicidio (art. 107, C . P.); b) Lesiones personales con deformidad física transitoria (inc. 1, art. 113, C . P.); c) Lesiones personales con perturbación funcional transitoria (inc. 1, art. 114, C . P.); d) Parto o aborto preteritencional (art. 118, C . P.); e) Lesiones personales culposas (art. 120, C . P.); f) Omisión de socorro (art. 131, C . P.); g) Maltrato mediante restricción a la libertad física (art. 230, C . P.); h) Acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (art. 257, C . P.); i) Falsa autoacusación (art. 437, C . P.); j) Infidelidad a los deberes profesionales (art. 445, C . P.).
La norma incrementa las cuantías para la determinación del delito querellable: a) Hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (inc. 2, art. 239, C . P.); b) Estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (art. 246, C . P.). El incremento de las cuantías para la determinación del delito querellable es considerable en comparación con el C. P. P. de 2000: “… diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes …” (art. 35).
Con el C. P. P. de 2004 la necesidad de querella se ha incrementado, además, se exige agotar la conciliación, con fulminante desenlace cuando el querellante no comparece sin justificación: “La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión” (inc. 4, art. 522, C . P. P.); todas estas medidas nuevas demuestran la tendencia de reducción penal que orienta al C. P. P. de 2004.

Artículo 399. Testimonio de policía judicial. El servidor público de policía judicial podrá ser citado al juicio oral y público a rendir testimonio con relación al caso. El juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar. |
Debido a su relación con el caso, el servidor público de policía judicial puede ser citado al juicio oral y público para rendir testimonio.
Como recurso para recordar, el juez puede autorizar que el servidor público de policía judicial, consulte su informe y notas del caso, pero desde luego, cuidando la espontaneidad del testimonio, pues de lo contrario se transforma en lectura de textos calculadamente redactados, desnaturalizando este medio de conocimiento.
La autorización judicial de consulta de documentos opera con todo testigo donde ello se requiera como ayuda a su memoria (lit. d, art. 392), por tanto, nada novedoso es este apartado legislativo.
La norma en estudio no lo menciona, pero también obra el control de estos documentos por las partes, establecido en el lit. d, art. 392, con restricciones como sería que no se ponga en riesgo otras investigaciones o que se trate de notas que comprometan la seguridad del Estado, esto es, las mismas restricciones que obran para el descubrimiento de la prueba; con todo, las partes no pueden quedar inermes en el control de estos documentos, por tanto, deben tomarse las medidas adecuadas para que los derechos de las partes no resulten vulnerados, ni los hechos de protección que restringen la consulta documental, queden desprotegidos.
Doctrina
“… el fiscal debe contar con una policía judicial que él dirige y coordina, porque, como escribe KERN, un fiscal sin policía judicial es como una «cabeza sin manos» (Acto Legislativo 03 de 2002, artículo 2, num. 8) … Pues bien, esquemáticamente puede aducirse que el fiscal asesora jurídicamente al investigador durante la investigación, mientras que para el juicio se invierten los roles, porque el investigador asesora técnica y científicamente al fiscal como acusador, hasta el punto de que en juicio oral no sólo habrá testigos de los hechos sino también testigos de acreditación, entendida esta última categoría como los investigadores o peritos que realizaron las labores de campo o los exámenes durante la investigación … Mientras el investigador rinde testimonio en el juicio oral, el fiscal en ese mismo escenario litiga o acusa con base en ese testimonio y otras pruebas. En el juicio oral, el investigador sólo puede expresarse a través de los interrogatorios y contrainterrogatorios que le formulen el fiscal y la defensa, mientras que el fiscal jamás podrá ser testigo (eso sí, tendrá sus testigos) y, aparte de recibir y presentar al juez la información de ellos, sólo puede expresarse sobre los hechos durante la presentación del caso y la argumentación de cierre del juicio” (MARIN VASQUEZ, Ramiro Alfonso, LA RELACION ENTRE FISCAL E INVESTIGADOR; en TECNICAS DEL JUICIO ORAL EN UN SISTEMA ACUSATORIO, Curso de Capacitación de la Fiscalía General de La Nación , Bogotá, 2004).
“Con la implementación del nuevo sistema acusatorio, el investigador criminal asume papel de trascendental importancia en la indagación e investigación penal, pues él será el responsable de recaudar los elementos materiales probatorios y evidencia física que el fiscal coordinador de la investigación presentará en el juicio. Además, se constituirá en el testigo principal para sustentar la acusación” (NUÑEZ CUERVO, César Augusto, EL INVESTIGADOR CRIMINAL Y EL NUEVO SISTEMA ACUSATORIO; en HUELLAS, Informativo Interno de la Fiscalía General de la Nación , número 48, Imprenta Nacional, Bogotá, 2004, p. 13).

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